
Inspamar – 2023
Registro de astillero
El presente memorándum tiene como objetivo exponer la regulación aplicable para los patios de construcción de artefactos navales y la construcción de artefactos navales.
Ordenamientos Jurídicos
Ley de Navegación y Comercio Marítimos (en lo sucesivo LEY)
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (en lo sucesivo REGLAMENTO)
Razonamiento jurídico
De conformidad con el artículo 7, fracción I de la LEY, la Secretaría de Marina (en lo sucesivo SEMAR) es la autoridad en materia de marina mercante y cuenta con el carácter de Autoridad Marítima Nacional.
SEMAR, en su calidad de autoridad marítima nacional, cuenta con la facultad de vigilar que las vías generales de comunicación por agua, así como la navegación cumplan con condiciones de seguridad.
Para cumplir con el objetivo, la SEMAR tiene la facultad de inspeccionar y certificar a los artefactos navales y embarcaciones mexicanas en el cumplimiento de la regulación internacional y nacional en materia de seguridad en la navegación, la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación marina.
Para el caso de las plataformas de exploración y extracción, la ley las cataloga como artefacto naval. Esto es así, toda vez que la ley en el artículo 2, fracción V, define a los artefactos navales como: “Cualquier otra estructura fija o flotante, que sin haber sido diseñada y construida para navegar, sea susceptible de ser desplazada sobre el agua por sí misma o por una embarcación, o bien construida sobre el agua, para el cumplimiento de sus fines operativos.”
Ahora bien, la regulación establece diversas facultades a la SEMAR y obligaciones a los constructores y/o propietarios de los artefactos navales con el objetivo de cerciorarse que cumplan con la normatividad vigente.
En ese sentido, la ley otorga el carácter de interés público a las inspecciones y faculta a la SEMAR llevarlas a cabo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 8, fracción XX y 65 de la Ley, que a la letra señala:
“Artículo 8.- Son atribuciones de la Secretaría, sin perjuicio de las que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal»
- Inspeccionar y certificar en las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, así como en instalaciones de servicios y de recepción de desechos, el cumplimiento de los Tratados Internacionales, la legislación nacional, los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como de prevención de la contaminación marina por embarcaciones;”
“Artículo 65. El servicio de inspección es de interés público. La Secretaría inspeccionará y certificará que las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, así como las instalaciones de servicios y receptoras de desechos, cumplan con la legislación nacional y con los Tratados Internacionales en materia de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar, así como de prevención de la contaminación marina por embarcaciones.”
Instalaciones de servicio
El REGLAMENTO en su artículo 424, define a las instalaciones de servicio como: “las instalaciones que presten servicios a las Embarcaciones, Artefactos Navales y Unidades Mar Adentro que operen en el territorio nacional.”
Dichas instalaciones, tiene la obligación de contar ante la SEMAR el registro correspondiente de conformidad con los artículos 315 y 426.
“Artículo 315.- A las instalaciones de servicio se les expedirá: I. Número de registro permanente y certificado de aprobación marítima, con una vigencia de doce meses a: astilleros, diques, diques flotantes, varaderos y talleres de reparación naval, sean mecánicos, eléctricos, electromecánicos o radioeléctricos, y”
“Artículo 426.- Todas las instalaciones de servicios y receptoras de Desechos, referidas en el artículo 315 de este Reglamento, deberán estar registradas ante la Dirección General.“
Para obtenerlo, la SEMAR debe llevar a cabo una inspección a las instalaciones. Lo anterior, en términos de lo establecido en el artículo 429 del REGLAMENTO.
“Artículo 429.- A toda instalación de servicio que cumpla con las disposiciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas o los convenios internacionales aplicables, se le expedirá tras un reconocimiento, un certificado de aprobación marítima que tendrá vigencia de un año.”
Asimismo, el artículo 74 de la LEY establece la obligación de construir los artefactos navales (plataformas) bajo condiciones de seguridad de conformidad con los Tratados Internacionales y el REGLAMENTO. Para ello, la construcción debe cumplir con los siguientes requisitos:
“Artículo 74.- La construcción, así como la reparación o modificación significativas de embarcaciones, deberán realizarse bajo condiciones técnicas de seguridad, de conformidad con los Tratados Internacionales y con el reglamento respectivo, para lo cual:
- Los astilleros, diques, varaderos, talleres e instalaciones al servicio de la Marina Mercante deberán sujetarse a las normas oficiales mexicanas respectivas;
- El proyecto deberá previamente ser aprobado por la Secretaría y elaborado por personas físicas profesionalmente reconocidas o sociedades legalmente constituidas, con capacidad técnica demostrada;
- III. Durante los trabajos, la embarcación en construcción o reparación estará sujeta a las pruebas, inspecciones y verificaciones correspondientes; y
- Al término de los trabajos, la embarcación requerirá de los certificados de seguridad marítima y de arqueo que expida la Secretaría directamente o bien un inspector autorizado por ésta.”
Para cumplir el mandato establecido en la fracción I, del artículo antes citado, únicamente se logra mediante el registro como instalación de servicio. La regulación actual no prevé otro mecanismo a la SEMAR para cerciorarse que efectivamente el patio de construcción observa y cumple con las normas oficiales correspondientes.
Implicaciones jurídicas por incumplimiento de la regulación aplicable
La construcción de los artefactos navales que se construyan sin previa autorización o impidan la inspección por parte de la SEMAR serán acreedores de una multa equivalente a cincuenta mil salarios mínimos vigentes en la Ciudad de México, lo cual asciende a la cantidad de $7,085,000.00 de conformidad con el artículo 293 de la LEY y 692 del REGLAMENTO.
“Artículo 293.- A fin de supervisar el proceso de construcción, reparación, modificación o mantenimiento en dique seco de una Embarcación o Artefacto Naval, el armador deberá solicitar a la Dirección General, la Inspección cuando menos con quince días naturales de anticipación del inicio de la misma cuando sea en territorio nacional y de treinta días naturales cuando sea en el extranjero.”
“Artículo 692.- Las Capitanías de Puerto, conforme al contenido de los artículos 9, fracción XIII y 326, fracción IV de la Ley, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencia, sancionarán las violaciones a las disposiciones de Ley y reguladas en el presente Reglamento conforme a lo siguiente:
III. Con multa de cincuenta a mil días de salario al armador de una Embarcación o Artefacto Naval mexicanos que:
Omita permitir las visitas de Inspección y verificación en los términos establecidos en este Reglamento;
[…]
Incapacidad de abanderar y matricular los artefactos navales, previa verificación por parte de la autoridad marítima nacional en términos de lo establecido en el artículo 10 del Reglamento.
“Artículo 10.- Son embarcaciones y artefactos navales mexicanos, los abanderados y matriculados en alguna capitanía de puerto, a solicitud de su propietario o naviero, previa verificación de las condiciones de seguridad del mismo.”
El abanderamiento es el acto mediante el cual se impone la Bandera Mexicana a una Embarcación o Artefacto Naval. Para ser considerados mexicanos y poder portar la Bandera Nacional, las embarcaciones y artefactos navales deberán matricularse.
La falta de matriculación y abanderamiento tiene las siguientes consecuencias:
- La incapacidad de inscribir el artefacto naval en el Registro Público Naviero.
- La falta de inscripción impide la inscripción de cualquier acto relacionado al artefacto naval como son:
- Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas y gravámenes sobre las embarcaciones mexicanas; mismos que deberán constar en instrumento público otorgado ante notario o corredor público;
- Los contratos de construcción de embarcaciones o artefactos navales que se lleven a cabo en el territorio nacional o bien, de aquellas que se construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas;
- Las resoluciones judiciales y administrativas que consten de manera auténtica; y
- Cualquier otro contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio marítimo y actividad portuaria, cuando la ley exija dicha formalidad.
Incapacidad para expedir los certificados provisionales de seguridad de conformidad con el artículo 305 del REGLAMENTO.
“Artículo 305.- Los OSSM[1] previa autorización del abanderamiento, matriculación y, en su caso, asignación de la señal distintiva de llamada, expedirán a las Embarcaciones y Artefactos Navales los certificados provisionales con vigencia limitada que le sean aplicables, cuando se trate de:
- Embarcaciones mexicanas de nueva construcción en territorio nacional o en el extranjero. La vigencia de los certificados provisionales será de ciento veinte días naturales, improrrogable
OSSM. Oficial de Supervisión de Seguridad Marítima adscrito a la Secretaría, que realiza reconocimientos, Inspecciones, verificaciones y certificaciones a Embarcaciones y Artefactos Navales de Bandera Mexicana o extranjera, e instalaciones de servicios, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y de los Tratados Internacionales aplicables. Es importante mencionar que derivado de la reforma el Oficial de Supervisión de Seguridad Marítima es la Dirección General Adjunta de Protección y Certificación Marítima de la Unidad de Capitanía de Puertos y Asuntos Marítimos de la Secretaría de Marina.